Al abocarnos a la igualdad como principio jurídico y a modo referencial, podemos remitirnos a la definición del Jurisconsulto Manuel Ossorio quien manifiesta que cuando se habla de igualdad, lo que se quiere decir es que la ley no establece distinciones individuales respecto a aquellas personas de similares características, ya que a todas ellas se las reconocen los mismos derechos y las mismas posibilidades. Señala el autor citado que una consecuencia de esa igualdad ha sido la abolición de la esclavitud y la supresión, en muchas legislaciones de los privilegios de nacimiento. Todas las personas son iguales ante la ley, sin distinción de credos, razas, ideas políticas y posición económica.1

Por otra parte, tenemos que la Nación Paraguaya se declara como un Estado Social de Derecho.

Así, surgen los siguientes planteamientos: ¿Qué implica la característica “social” del Estado? Y particularmente, ¿cómo debería incidir la característica “social” en el desarrollo y en la aplicación del derecho laboral paraguayo?

Para entender mejor el alcance del rasgo Social, la Comisión Redactora de la Constitución Nacional, en relación al Art. 1 de dicho cuerpo legal, señala lo siguiente: Pero en los hechos, la mera afirmación normativa de derechos y libertades no resulta bastante. Se demanda una actitud no prescindente sino positiva del Estado, en el sentido de crear las condiciones que precisamente tornen posible ese orden justo en función al establecimiento de condiciones que los hagan operantes o de la remoción de obstáculos que impidan la igualdad de oportunidades y el reconocimiento de derechos que configuran la urdimbre social constituida de grupos y organizaciones que coadyuvan en la concreción del bienestar general. Se accede así al concepto de “Estado Social” en el que el Estado implementa el acceso del ciudadano a los bienes y derechos sociales, económicos y culturales”.2

Así, el Estado Social de Derecho implica que el Estado debe tener una acción positiva-racional hacia la realización del derecho.

De un modo específico y entrando en la cuestión, esta actitud positiva no debería confundirse con la aplicación del principio de imparcialidad del Juez que, como es sabido, nos transporta a la idea de que el Magistrado no puede a la vez ser “Juez y Parte”, ya que necesariamente, su accionar debe circunscribirse a lo estrictamente establecido en la ley y más aún cuando ésta lleva consigo la expresión de igualdad social.

Ahora bien, en el derecho laboral paraguayo encontramos ciertos principios contemplados en la ley, como así también la existencia de presunciones, expresamente a favor de una de las partes de la relación bilateral, en este caso, del Trabajador.

El ejemplo de ello lo podríamos ver en el principio del derecho laboral in dubio pro operario, por el cual se dispone que en caso de suscitarse duda en la interpretación o aplicación de la norma del trabajo, se aplicará la norma que sea más favorable al trabajador. Lo apreciamos también en el principio de la condición más beneficiosa mediante el cual se da prevalencia a las prestaciones reconocidas “espontáneamente” o “mediante convenios” por la parte empleadora y a favor del trabajador, por sobre lo dispuesto en la Ley misma. Los mismos se encuentran materializados en el Derecho Laboral Paraguayo en los Arts. 5 y 7 de la Ley 213/93 que establece el Código del Trabajo.

Asimismo, dentro de la esfera Procesal del Trabajo encontramos la disposición legal que activa la presunción a favor del trabajador que tiene por ciertas sus afirmaciones -realizadas bajo juramento en juicio- “cuando a requerimiento del Juez, hecho de oficio o petición de parte” el empleador no cuente con la documentación que la Ley o Reglamentos le obligue llevar en cumplimiento de los requisitos de fondo y forma preestablecidos normativamente. (Art. 161 de la Ley 742/61 que establece el Código Procesal Del Trabajo).

Dicha protección legal, en la práctica procesal, influye directamente en el deber de imparcialidad que debe tener el Magistrado al resolver conforme a Derecho notando una evidente tensión entre el principio de imparcialidad y los principios del derecho del trabajo paraguayo.

Sobre la cuestión es importante transcribir diversos textos legales que establecen el marco normativo jurídico de la temática expuesta:

Así, la disposición del Art. 46 de la Constitución Nacional, que en el capítulo III (DE LA IGUALDAD), expresa: “Todos los habitantes de la república son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no se considerarán como factores discriminatorios sino igualitarios.”.

El análisis crítico de la Constitución Nacional realizado por el Centro Paraguayo para la Promoción de la Libertad Económica y de la Justicia Social, sobre el artículo 46 de la Carta Magna, comenta lo siguiente: En el ámbito de los principios no se pueden crear desigualdades basadas en situaciones de hecho que violan el único principio que es el de la igualdad. Es la ley -el principio constitucional aplicado al hecho injusto o a la situación de hecho injusta- la que gracias a sus condiciones condiciona la reversión de lo que viola el principio de modo a que este adquiera su vigencia concreta. Esta formulación deficiente de la proposición final del Art. 46 resulta de confundir el orden conceptual formal de los principios con el orden de la realidad concreta. Es un craso error lógico cuya consecuencia será la consagración principista de la desigualdad concreta, solo que de signo contrario a la desigualdad de hecho actual.

Por su parte, el Art. 47 de la Constitución Nacional por su parte dispone: El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: La igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2. La igualdad ante las leyes…

Claramente, vemos que por un lado se manifiesta el deseo de igualdad ante la ley y por otro lado se establecen y garantizan la efectividad de ciertos derechos, fundamentados en realidades fácticas de un momento histórico y en existencias de desigualdades de hecho.

El Estado Social de Derecho así, es el fundamento de la búsqueda del rol garantista e intervencionista del Estado y su inclinación hacia una de las partes de una realidad, como es la relación empleador-trabajador.

Concluimos esta breve reflexión con el interrogante de si realmente resulta justa la aplicación de esas normas mencionadas más arriba del Derecho del Trabajo y Procesal del Trabajo en la República del Paraguay ante la existencia de principios jurídicos a favor de una parte (trabajador) que básicamente surgieron por circunstancias y en realidades fácticas dadas en un momento histórico particular que hoy, por el transcurso del tiempo y las cambios que se produjeron en la convivencia social, ya no son las mismas.

1 OSSORIO, Manuel, “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, Buenos Aires, Argentina, Núm. 31, 2008.

2 CENTRO PARAGUAYO PARA LA PROMOCIÓN DE LA LIBERTAD ECONÓMICA Y DE LA JUSTICIA SOCIAL, CEPPRO, “Análisis Crítico de la Constitución Nacional”, GG Servicios Gráficos, Asunción, Paraguay, 1999.